LA LEY DEL CIELO/THE
SKY LAW
I. Disposiciones
Generales
JEFATURA DEL ESTADO
25332 LEY 31/1988 de 31 de octubre,
sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de
Astrofísica de Canarias.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todo los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
De conformidad con lo prevenido en
el articulo 7.3 del Acuerdo de Cooperación en materia de astrofísica, suscrito en Santa
Cruz de Tenerife el 26 de Mayo de 1979 por los Gobiernos del Reino de España, del Reino
de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia,
al que se le ha adherido posteriormente la República Federal de Alemania y están en
tramites de adhesión varios países más, el gobierno de España debe garantizar la
protección de la actividad investigadora que se realiza en el Instituto de Astrofísica
de Canarias y, en especial, preservar la calidad astronómica de sus observatorios,
procurando atenerse a las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.
Debido a la excepcional calidad del
cielo de Canarias para las observaciones astrofísicas, se esta consolidando una
importante organización científica cooperativa europea, con intereses nacionales e
internacionales concordantes, cristalizada en la creación del consorcio publico Instituto
de Astrofísica de Canarias (Real Decreto 7/1982, convalidado por el Congreso de los
Diputados en su sesión del 11 de Mayo), en el que se armonizan las competencias del
Estado y del Gobierno Autónomo de Canarias en la materia.
En las reuniones celebradas el 15
de julio de 1983 por el Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias y el 7 de
diciembre de 1984 por el Comité Científico Internacional del mismo Instituto se puso de
relieve que el paulatino deterioro de la calidad astronómica del cielo de Canarias
aconseja no demorar por mas tiempo la promulgación de las normas pertinentes para el
cumplimiento de los fines de protección y preservación establecidos en el mencionado
Acuerdo Internacional, lo que lleva a cabo a través de la presente Ley en la que se
establecen un conjunto de medidas tendentes a garantizar la calidad astronómica de los
observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Articulo 1
El alumbrado de exteriores, la
instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades
o servicios productores de contaminación atmosférica, así como otros factores que se
revelen degradantes de la calidad atmosférica de los observatorios de la isla de la Palma
quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Articulo 2
La iluminaciones de exteriores,
excluidas las precisas para garantizar la navegación aérea, deberán evitar la emisión
de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forman que produzcan la mínima
perturbación de las observaciones astronómicas conforme se determine reglamentariamente.
Articulo 3
El Instituto de Astrofísica de
Canarias gozará de las protecciones radioelectricas establecidas en la ley 31/1987, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, así como en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Reglamentariamente se delimitarán
dichas protecciones y las servidumbres y limitaciones precisas para hacerlas efectivas.
Articulo 4
Por encima de los 1.500 metros de
altitud no podrán instalarse industrias, actividades o servicios productores de
contaminación atmosférica cuando rebasen los limites que reglamentariamente se
establezcan.
Articulo 5
El Instituto de Astrofísica de
Canarias, con sujeción a las limitaciones establecidas en la presente Ley y en el
Reglamento que la desarrolle emitirá informe preceptivo en todos los expediente de
solicitud de licencia que se indican a continuación:
a) Instalaciones de alumbrado
exterior.
b) Emisoras radioelectricas con
potencia emisora superior a 250 vatios.
c) Establecimiento de industrias,
actividades o servicios que hayan de situarse por encima de 150 metros de altitud.
Articulo 6
Se faculta al gobierno para que, en
relación con las actividades previstas en esta ley con referencia a los observatorios del
consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias, determine las limitaciones
concretas a establecer en el alumbrado de exteriores, el flujo de energía radioelectrica
de las emisoras y los niveles máximos permitidos de contaminación permitidos, teniendo
en cuenta las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.
Articulo 7
Será aplicable a los actos que se
realicen contra lo preceptuado en esta Ley el regimen de infracciones y sanciones previsto
en la normativa que regule, con carácter general, el alumbrado de exteriores, la
instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades
o servicios productores de contaminación atmosférica.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- La presente Ley, en lo
referente nuevas instalaciones capaces de degradar la calidad astronómica, será de
aplicación también para proteger los observatorios del Instituto de Astrofísica de
Canarias en la isla de Tenerife, excepto en lo concerniente a la iluminación de
exteriores, siempre que esta no perturbe la calidad astronómica de los observatorios de
la isla de La Palma.
Segunda.- Los gastos que ocasione a
las Corporaciones Locales de la isla de La Palma la posible adaptación de la iluminación
publica de exteriores actualmente existente a la normativa que se determine
reglamentariamente, así como el sobrecosto de las nuevas instalaciones de igual
naturaleza, como consecuencia de dicha normativa, serán subvencionados por el estado.
Tercera.- Reglamentariamente se
determinará el Organismo competente para dictaminar los expedientes de licencia para las
instalaciones a que se refiere la presente Ley como acto previo a la concesión de la
licencia municipal.
Cuarta.- Tanto para el desarrollo
reglamentario como para la determinación de las limitaciones a que se refiere el articulo
6 de la presente Ley, será oído el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a
31 de octubre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.
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Last Updated: Lunes 9 de abril de 2001